OPOSICIONES CUERPO NACIONAL DE POLICIA TEMA 11 V10.2.0
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18. DETENCIÓN POR PARTICULAR. (ART. 490
LECrim
)
Es un derecho que tienen los particulares según la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cualquier persona puede detener a otro en los siguientes casos:
- Al que intente cometer un delito en el momento de cometerlo.
- Delincuente sorprendido in fraganti.
- Al fugado de: penal, cárcel, o siendo conducido a ella, detenido o preso por causa pendiente.
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
19. DETENCIÓN POR AUTORIDAD O AGENTE DE POLICÍA. (ART. 492
LECrim
)
Es una obligación para la autoridad o sus agentes.
Casos en que debe detener:
- Casos de la detención que habilita al ciudadano (490 LECrim).
- Al procesado por delito con pena superior a la prisión correccional.
- Al procesado por delito inferior si sus antecedentes o circunstancias presuman su no comparecencia.
- Cuando no estando procesado:
1. El hecho revista caracteres de delito.
2. Se determine la participación en el mismo.
20. PLAZOS DETENCIÓN.
El plazo de la detención será el tiempo estrictamente necesario para esclarecer los hechos, y en todo caso en 72
horas (24 horas en caso de ser menor de edad) quedará en libertad o a disposición judicial.
La detención se comunicará como máximo en 24 horas al Juez de Instrucción.
No se podrá detener por faltas salvo que no tuviere domicilio conocido ni de fianza bastante al agente actuante.
21. LO 1/92 DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de personas en vía pública o en el lugar del
requerimiento cuando sea necesario para sus funciones de prevención de la seguridad ciudadana.
Se podrá trasladar a la persona a dependencias policiales próximas con medios adecuados siempre que no
pueda ser identificada por otro medio, y se encuentre en disposición de cometer un delito o haya cometido una
infracción administrativa.
La diligencia de identificación quedará anotada en un libro registro.
Podrá solicitar habeas corpus.
22. DERECHOS DEL DETENIDO. (ART. 520
LECrim
)
Toda persona detenida será informada de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, y
especialmente de su derecho a:
- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le
formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
- No declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.
- Designar abogado y solicitar su presencia en diligencias policiales y judiciales. Si no lo designa se le asignará
un abogado de oficio.
- Se comunique el hecho de la detención y el lugar de custodia a familiar o persona que desee. En el caso de los
extranjeros se comunicará además a su Oficina consular.
- Los extranjeros que no entiendan o hablen castellano tendrán derecho a ser asistidos por un intérprete.
- Ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal.